El problema jurídico actual con respecto al aborto en Argentina comenzó por un artículo totalmente racista y eugenésico del Código Penal de 1921 y la falsa aplicación al caso de una menor de 15 años que habría sido violada y embarazada por su padrastro y que de modo improcedente terminó en la Corte Suprema en el año 2012.[1]
Vayamos al caso. La madre de la menor supuestamente violada se presentó el 14 de enero del 2010 ante el juzgado en lo civil de turno en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, solicitando autorización para que en el Hospital Zonal se le practicara un aborto a su hija de 15 años. El argumento fue una interpretación extensiva de la excusa absolutoria del art. 86, inc. 2°, del Código Penal. ¿Qué dice el Código Penal al respecto?
ARTICULO 86. 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.[2]
¿Saben por qué se introdujo este segundo inciso? Porque la Comisión de Códigos consideró que “es indiscutible que la ley debe consentir el aborto cuando es practicado, con intervención facultativa, a los fines del perfeccionamiento de la raza”.[3] Si, leyó bien, el aborto no punible para casos de violación de mujeres “idiotas o dementes” se introdujo en el Código Penal en 1921 motivado por un pensamiento eugenésico y totalmente racista: si la madre es demente, los hijos serán dementes, entonces mejor matarlos antes de que nazcan para mantener la raza argentina en su total pureza… El texto mismo de los fundamentos del Código Penal lo explica: “es la primera vez que una legislación va a atreverse a legitimar el aborto con un fin eugenésico, para evitar que de una mujer idiota o enajenada…, nazca un ser anormal o degenerado”.[4] Esto introdujo un problema jurídico ya que, en la República Argentina, tanto la Constitución como otras normas de igual jerarquía jamás autorizan, cualquiera sea la circunstancia, que se provoque de modo directo la muerte de la persona por nacer. Es por eso que el Artículo 86 del Código Penal ha sido inconstitucional desde el momento que se introdujo en 1921 ya que va en contra del derecho a la vida y del derecho a la igualdad entre todas las personas concebidas.[5] Este inciso del art. 86 fue copiado literalmente del anteproyecto del código penal suizo de 1916, el cual fue rechazado por proponer el aborto eugenésico.[6] Lo terrible es que a partir del Fallo FAL del 13 de marzo del 2012 las autoridades nacionales, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se basan en este artículo eugenésico, por más que no tengan facultades para sancionar leyes, al aprobar normas que reglamentan y amplían la impunidad del aborto. Esto es jurídicamente una aberración, es anticonstitucional y es una usurpación totalitaria de funciones.
Ahora bien, el caso de Comodoro Rivadavia no puede ser interpretado como excusa absolutoria del art. 86, inc. 2°, ya que la menor de edad no era una “mujer idiota o demente”. Es por eso que la magistrada del juzgado civil falló contra el aborto, el cual fue confirmado por la Cámara en lo Civil. Sin embargo, el Tribunal Superior de Chubut revocó la decisión el 8 de marzo de 2010 y autoriza el aborto de un embarazo que cursaba el quinto mes, el cual se llevó a cabo el 13 de marzo y a pesar de que la Defensoría Oficial había impuesto un recurso extraordinario que suspendía la sentencia.
Aparte de eliminar la vida de un inocente, legalmente es improcedente lo que se hizo ya que había una apelación federal que había suspendido la sentencia. ¿Qué pasó con la apelación? El Tribunal Superior de Chubut tuvo la caradurez de conceder el recurso extraordinario impuesto por la Defensoría Oficial ¡el mes siguiente a que se realizó el aborto! Es decir, en todo caso tendría que haber concedido el recurso inmediatamente, no ordenar a que la muerte del niño se lleve a cabo para luego hacerse los buenos y conceder un recurso ya innecesario. Pero lo elevan a la Corte Suprema de Justicia una vez que ya se había realizado el aborto, posiblemente como táctica para extender la interpretación del aborto no punible. ¿Qué se debería haber hecho? La Defensoría Oficial tendría que haber desistido al recurso extraordinario ya que, al haber muerto el niño representado por la Defensoría, el agravio se había convertido en abstracto (porque el caso redundaba en una persona que ya no existía: el niño por nacer producto de la violación). Y en todo caso, se tendría que haber procedido contra los magistrados del Tribunal Superior de Chubut por el modo de proceder contra una apelación federal.
El recurso extraordinario de la Defensoría Oficial llega a la Procuración General de la Nación, la cual se expide al respecto el 11 de abril de 2011. Como el aborto que el recurso intentaba frenar ya se había realizado, el caso se trataba de una “cuestión abstracta”, por lo que el recurso extraordinario se declaraba improcedente. Es así que el Procurador Fiscal declara con toda razón que el tribunal supremo no se va a pronunciar sobre el caso.
¿Se trataba entonces de un caso armado, parecido a lo que ocurrió en Roe vs. Wade (1973) en USA? Si no estaba armado, al menos aprovecharon la volada, ya que varias agrupaciones abortistas y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se metieron en el expediente y requirieron que el Tribunal Superior dejara de lado el hecho de la improcedencia y dictara sentencia para homologar el fallo del Tribunal Superior de Chubut. Es decir, era la oportunidad para imponer el aborto desde la Corte Suprema.[7] Esta movida, para que quede claro, es totalmente improcedente y en contra de las normas de jerarquía constitucional. A la Corte Suprema presidida por Ricardo Lorenzetti le correspondía mantener la improcedencia del caso. Pero lamentablemente no fue así, yendo contra el dictamen del Procurador Fiscal y resolviendo una cuestión abstracta (ya que el niño ya había sido privado del derecho a la vida).
En el caso “A. F. s/medida autosatisfactiva”, la Corte Suprema, por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut. Día lamentable para la justicia argentina, porque interpretó mal el artículo del Código Penal, porque se violaron las normas de jerarquía constitucional y por otros errores que voy a describir más abajo.
¿Cómo buscaron legitimizar la medida? Aclarando que, aunque el aborto ya se había realizado, la Corte estaba autorizada para pronunciarse debido a que:
- a) El tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural.
- b) Era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos.
- c) Estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Además de violar las normas de jerarquía constitucional, la Corte fue mucho más allá que simplemente homologar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut, sentando 3 reglas:
- La primera: que la Constitución y los tratados de derechos humanos no sólo no prohíben la realización de esta clase de abortos sino que, por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación en atención a los principios de igualdad, dignidad de las personas y de legalidad. (De este modo, la Corte pretende reinterpretar y extender el significado del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, ya que además convocó a los poderes judiciales de todas las provincias a no judicializar los casos de aborto no solo en relación a los supuestos de violación o cualquier atentado al pudor de mujeres con capacidades mentales disminuidas, sino también los casos en los que está en peligro la vida y la salud de cualquier mujer).
- La segunda: que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos y requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, o de su representante legal, en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.
- La tercera: que los jueces tienen la obligación de garantizar derechos y su intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, por lo que deben abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, las que quedan exclusivamente reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.
Como si esto fuera poco, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos los protocolos hospitalarios para la atención de los abortos no punibles de tal manera que no haya barreras administrativas o fácticas al acceso del aborto, y que se permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que hayan derivaciones o demoras en la realización del aborto.
Esto es gravísimo, porque la Corte Suprema violó la naturaleza de su institución, tomando un carácter totalitario. ¿Por qué? Porque su rol es de ser corte de justicia, administrando la misma, no la de erigirse en supremo legislador por medio de la sanción de normas generales a ser observadas en todos los ámbitos ya sea nacional, provincial o municipal. Esto no le corresponde a la Corte de Justicia, es decir, no tiene autoridad para hacerlo. Además, como nota Rodríguez Varela, la corte se alzó “contra toda la normativa que ampara la vida inocente. Por esa vía de tamaña arbitrariedad, condenó a muerte, en los tiempos venideros, a innumerables niños no nacidos, pretendiendo, al mismo tiempo, aunque resulte una verdadera contradicción, erigirse en ‘garante supremo de los derechos humanos’”.
Por otra parte, por medio del Fallo FAL, la Corte Suprema malinterpreta gravemente el inconstitucional Artículo 86, ya que su objeto es impedir la prosecución penal para esos dos casos mencionados y, por lo tanto, no se puede reglamentar que los jueces no deben examinar cada caso en concreto. ¡Especialmente si se trató de una violación! A esto hay que sumarle el hecho de que la Corte Suprema se erige a sí misma en legisladora (lo cual es inconstitucional) y da una sentencia en contra de preceptos de jerarquía constitucional que protegen la vida del inocente al extender la impunidad del aborto a todo tipo de violación. Todo esto en contra de la intención, incluso eugenésica, de quienes elaboraron el Código Penal, ya que en el inciso 2 del art. 86 se consideraba como no punible solamente el aborto de un embarazo proveniente de la violación de una mujer idiota o demente, como está claro en el Informe de la Comisión de Códigos. La Corte Suprema debió tener en cuenta este informe al sentenciar, ya que “la primera regla de interpretación de las leyes es la de dar pleno efecto a la intención del legislador, la cual debe fluir de la letra o del espíritu de la misma” (Fallos: 150:151). Y en este caso el Informe de la Comisión de Códigos es claro en la intención del legislador, exponiendo los motivos que fundamentan el artículo 86.
Lo que más sorprende es que nunca se haya eliminado ese inciso eugenésico del Código Penal, especialmente cuando se reformó la Constitución en 1994, dado que incluso antes de la reforma es manifiestamente inconstitucional: en Argentina se ampara de modo irrestricto la vida de la persona por nacer desde el momento de su concepción. ¿Podemos deducir que el artículo 86 quedó tácitamente derogado? Para Rodriguez Varela este es un caso claro, ya que “no pueden ser simultáneamente válidas dos normas contradictorias sobre la misma conducta”.
¿Y qué normas invalidan el artículo 86 empleado por la Corte Suprema en su sentencia?
- La ley 23.849, cuyo art. 2°, al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño, declaró que el art. 1° de ese instrumento internacional “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Con esta reserva, “en las condiciones de su vigencia” (art. 75 inc. 22 C.N.), la Convención adquirió jerarquía constitucional.
- El artículo 3 de dicha Convención que textualmente expresa: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
- El art. 6 de la misma Convención que textualmente expresa: 1. “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes garantizarán “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”
- El art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños…” “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”
Y si acudimos al Derecho Internacional, tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 4.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4).
Esto también significa que considerar al niño por nacer como parte del cuerpo de la madre (“mi cuerpo, mi decisión”) es inconstitucional. El argumento a favor de la vida humana desde el momento de la concepción por parte de la ciencia, especialmente la embriología y la genética, es incuestionable.[8]
Entonces resumamos los errores más salientes de la Sentencia F., A. L. s/ medida autosatisfactiva:
- Lo primero a notar es que el “hecho” sobre el que pretende sentenciar la Corte es inexistente (ya que el niño producto de la violación ya había sido asesinado), por lo tanto la Corte Suprema no estaba habilitada para sentenciar.[9]
- La excusa absolutoria del art. 86 inc. 2° del Código Penal no está en vigencia, sino que fue tácitamente derogada y es inconstitucional.
- La Corte Suprema pretende declarar la impunidad a la muerte provocada de todo niño concebido como consecuencia de toda violación. Al proceder de esta manera, la Corte confunde el acto de la violación con la maternidad, cuando son dos cosas distintas. Es así que, como afirma Perrino, “se pone el énfasis en el castigo a la persona por nacer cuando en su lugar debió sancionarse severamente al violador”.[10] Este error y falacia está ampliamente diseminado, confundiendo el acto de la violación que debe ser castigado con el embarazo y la vida de un niño producto de esa violación. Son dos temas distintos, por más que haya una relación causal.
- La Corte Suprema ignoró el sentido de la ley expresado por el Informe de la Comisión de 1919, por lo tanto comete un grave error hermenéutico que va contra el mismo artículo 86 inciso 2. Además la Corte Suprema ignoró que ese inciso fue creado por un motivo eugenésico y racista (por eso la referencia a la “mujer idiota o demente”).
- La Corte Suprema exhorta que la ejecución del aborto deberá facilitarse por los agentes de salud. Es decir, está legislando, para lo cual la Corte no tiene competencia o autoridad.
- El fallo emitido por la Corte Suprema es inconstitucional, ya que va contra la misma Constitución Argentina y otros documentos de jerarquía constitucional. Por ejemplo, se viola el artículo 19 de la Constitución que dictamina no dañar a otra persona o perjudicar los derechos de un tercero.
- La Corte Suprema se debe atener a la ley, no crearla. El fallo viola la ley 26.061, reglamentaria de la Convención sobre Derechos del Niño, que ratifica y amplía los derechos del niño, otorgando prioridad al “interés superior del niño” cuando entre en colisión con el de cualquier adulto (en este caso, la vida del niño entra en colisión con el interés de una mujer que concibe a causa de una violación). Además, dicha Convención afirma la “condición de sujeto de derecho” y el consecuente “derecho a la vida” del niño.
- La Corte “crea” un nuevo “derecho al aborto”, además de darle legitimidad moral y validez jurídica a la muerte directa de un ser humano inocente al afirmar que el aborto está entre los “derechos de quien ha sido víctima de una violación”. La Corte no tiene autoridad para exhortar a los responsables de la salud pública, ni a los médicos, lo que deben hacer si se presenta en un hospital una mujer embarazada reclamando un aborto.[11] Por eso es una aberración que la Corte Suprema proclame un derecho constitucional a la interrupción del embarazo en caso de violación y que sea el Estado el garante de dicho derecho.
- La Corte limita la objeción de conciencia, lo cual atenta gravemente contra un derecho humano fundamental. La sentencia afirma que “deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente”. ¿Entonces uno abdica al derecho de objeción de conciencia si no se manifiesta al implementarse el protocolo? Esto va en contra de los art. 14 y 33 de la Constitución Nacional y el derecho internacional en los art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional. Además, el aborto no es solamente una cuestión moral sino también científica. Y por encima de eso, los doctores y personal médico ¡no son parte de esta causa! Es decir, la Corte está violando su límite constitucional en una especie de pretensión hegemónica y totalitaria al afirmar que: “este Tribunal se ve en la necesidad de advertir por una parte, a los profesionales de la salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma referida” (Considerando 22).
- La Corte Suprema se otorgó facultades administrativas y legislativas nacionales, y provinciales que no posee, además de actuar en contra de la organización federal de la República Argentina.
- No es verdad que “estaba comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino”, como pretende la Corte al tratar de justificar su entromisión en el caso, ya que no hay ninguna norma internacional ratificada por el Congreso que haya consagrado el derecho a matar al niño por nacer. Las opiniones de la ONU no tienen ningún carácter jurídico y no generan ninguna obligación. Lo que los jueces están implicando es que hay presión internacional para que se apruebe el aborto y al “comprometer la responsabilidad” están dañando la soberanía de la Nación Argentina. Además, la Corte no hizo más que convalidar un tipo de imperialismo moral contrario al sistema constitucional argentino, además de tratar de dar sustento jurídico a la propia posición ideológica con respecto al aborto.[12]
- La Corte tampoco “exhorta” por medidas tendientes a evitar el abuso sexual intrafamiliar, que de hecho fue el detonante de todo el caso. Es decir, sobre la violación no hace absolutamente nada, confundiendo el acto de violar por la maternidad, y dejando la violación impune.
- La Corte Suprema no tiene autoridad para dar una sentencia “que pudiera servir de guía para la solución de futuros casos análogos”, ya que la Corte está erigida para resolver un caso concreto que además no existía, ya que el niño había sido ilícitamente ejecutado. Entonces se trata de un caso hipotético y por lo tanto ficticio, lo cual le quita toda validez a la sentencia. ¿Hay alguna obligación de acatar el fallo? Absolutamente ninguna.
- Todos los protocolos de ILE provinciales violan la Constitución Nacional, además de haber sido hechos por orden de una Corte que no tenía competencia ni autoridad para ello.
Lo que la Corte Suprema está negando en su actuación y sentencia es que el derecho a la vida se extiende desde la concepción hasta la muerte natural. Tenemos en Argentina una Corte Suprema totalitaria, a la cual no le parece interesar ni la ciencia, ni la misma ley argentina. El sentido común dicta que se debería destituir de su cargo a estos jueces ignorantes o malintencionados. Pero sería mucho pedir, ya que la corrupción política y legal parece ser una constante de nuestra Patria. La obligación de los médicos es procurar salvar las vidas de ambos, del niño y de la madre, por lo que jamás pueden ser obligados a procurar la muerte de nadie y mucho menos actuar contra su conciencia. Por eso, al menos, se debería rever y reconsiderar la sentencia ya que “las omisiones, errores y debilidades de esta sentencia son abrumadoras en materia constitucional”.[13]
© Pablo Muñoz Iturrieta 2019 (Doctor en filosofía política y legal)
*Agradezco a Matías Iván Guzman por sus valiosos comentarios.
[1] El caso ha sido analizado en profundidad por varios juristas, ente ellos Jorge Óscar Perrino y Alberto Rodríguez Varela, quienes ha notado que hay un grave error hermenéutico en la sentencia, entre otros graves problemas jurídicos. Ver el artículo de Rodríguez Varela aquí.
[2] El texto completo de los artículos 85 y 86 afirma:
ARTICULO 85. – El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
ARTICULO 86. – Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
[3] Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.719, Edición Oficial, pp. 268-269, Buenos Aires, 1922.
[4] Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.719, Edición Oficial, p. 268, Buenos Aires, 1922.
[5] Cf. Germán Bidart Campos, “Notas de actualidad constitucional”, EL DERECHO, tomno 104, p. 1024. Bridart Campos afirma contundentemente: “El aborto –aún el terapéutico- es inconstitucional porque, fuera del extremo de la legítima defensa, no se puede privar a nadie de la vida, aún incipiente, porque la vida es un bien y es un derecho que la Constitución protege”.
[6] Congreso Nacional, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores. Año 1920, Est. Gráfico de Martino, Buenos Aires, 1920, t. I, p. 958.
[7] No porque si García-Mansilla lo llama “el Roe v Wade argentino”. Ver García-Mansilla, Manuel J. “Un truco de magia constitucional demasiado evidente. Omisiones, debilidades y (Ho)(E)rrores del «Roe v. Wade» Argentino”, DFyP, 2012.
[8] W. J. Larson, profesor de Biología Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti sostiene: “En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo” (Human Embriology, Churchill Livingstone, 1977, p. 1). B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de la Universidad de Michigan afirma: “El embarazo humano comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide” (Human Embriology and Developmental Biology, Mosby Year Book, 1998, p. 2). T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la Universidad de Carolina del Norte, afirma: “El desarrollo de un individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen a un nuevo organismo, el cigoto” (Langman’s Medical Embriology, Lippincott Williams & Wilkins, 2000).
[9] Fallos 155:248; 241:291; 252:288; 272:231; 302:232; 303:1409; 305:628; 308:2268; 310:112, 1162, 1401; 311:2580, 253; 312:156 y 1725; 316:2624, 2732, 2940; 317:126; 327:2048; 329:1723 y 3089.
[10] Perrino, Jorge Oscar. “El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el aborto y el derecho a la vida de la persona por nacer”, DFyP, 2012.
[11] Cf. Siro M. A. De Martini: “Ni los médicos, ni los centros de salud, están jurídicamente obligados a practicar abortos”, en El médico frente al aborto, Buenos Aires, Educa, 2012.
[12] Cf. Vítolo, Alfredo M., «El doble (y curioso) estándar de la jurisprudencia argentina frente a las decisiones del sistema interamericano de derechos humanos», ponencia presentada en las Jornadas Argentino-Chileno-Peruano-Uruguayas de Asociaciones de Derecho Constitucional, Montevideo, tercera sesión: «La recepción del derecho internacional y del derecho comparado en la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucionales de Argentina, Chile, Perú y Uruguay»; Vítolo, Alfredo M. “Una sentencia arbitraria: el fallo ‘F., A. L.’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, SJA 2012.
[13] García-Mansilla, Manuel J. “Un truco de magia constitucional demasiado evidente. Omisiones, debilidades y (Ho)(E)rrores del «Roe v. Wade» Argentino”, DFyP, 2012.
Gracias mil, por esta completísima y clarísima info. Hace tiempo que buscaba saber el origen de este inicuo fallo, y, contar con estos datos, me da más herramientas para mi lucha provida /profamilia natural. ¡Bendiciones! 🙇💙
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Gracias mil, por esta completísima y clarísima info. Hace tiempo que buscaba saber el origen de este inicuo fallo, y, contar con estos datos, me da más herramientas para mi lucha provida /profamilia natural. ¡Bendiciones! 🙇💙
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Muy bueno el artículo, agradezco la claridad con que está explicado. Sigan así.
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EXCELENTE.
GRACIAS.
DIOS LO BENDIGA.
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